Ley de Licencia Especial Deportiva
Ley 20.596 · texto completo, 13 artículos
Fuente y vigencia. InfoLeg — Ley 20.596, Licencia Especial Deportiva (sancionada 29/11/1973, B.O. 5/3/1974), texto actualizado (norma id 194416).
Texto vigente. Licencia especial para deportistas aficionados, dirigentes, jueces, árbitros, directores técnicos y entrenadores designados para competencias, congresos o reuniones deportivas: hasta 60 días al año en el supuesto del art. 1° y hasta 30 en los del art. 2°, con antigüedad mínima de 6 meses (art. 5°). El empleador está obligado a otorgarla (art. 7°) y no se imputa a vacaciones ni a otras licencias (art. 9°). El art. 8°, que ponía el sueldo y los aportes del licenciado del sector privado a cargo del Fondo Nacional del Deporte con reintegro al empleador, fue DEROGADO por el art. 13 de la Ley 27.202 (B.O. 4/11/2015): hoy la ley no dice quién paga esos días. La licencia se homologa ante el órgano de aplicación de la ley del deporte (arts. 4° y 7°). Vigencia verificada 2026-08-12 contra el Título XXVI (arts. 197 a 216) de la Ley 27.802: no está derogada.
Publicado en esta página al 17 de septiembre de 2026.
Qué regula esta norma
Reconoce una licencia especial a los deportistas aficionados designados para representar al país, y también a dirigentes, jueces, entrenadores y directores técnicos.
La licencia no se descuenta de las vacaciones ni de otras licencias. Su artículo 8, que ponía el sueldo de esos días a cargo del Fondo Nacional del Deporte con reintegro al empleador, fue derogado.
Artículos más consultados
- Artículo 1 — deportistas aficionados: hasta 60 días al año
- Artículo 2 — dirigentes, jueces y entrenadores: hasta 30 días
Índice de artículos
Texto completo
Artículo 1
Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.
Artículo 2
También podrá disponer de "licencia especial deportiva":
a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo 1º;
b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte;
c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el artículo 1º;
d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
Artículo 3
La solicitud de "licencia especial deportiva" deberá contener:
a) Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse;
b) Sus datos personales completos;
c) Certificado que acredite su carácter de aficionado;
d) Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina;
e) Personas responsables -técnicos, médicos, educacionistas, etcétera-, a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia;
f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique;
g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;
h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;
i) Término de la licencia;
j) Certificado del lugar donde se trabaja, antigüuedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el artículo 2º están exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f)
Artículo 4
La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará, así mismo, un registro donde se asentarán las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Así mismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de este carácter.
Artículo 5
Para gozar de la "licencia especial deportiva" el solicitante deberá tener una antigüuedad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.
Artículo 6
Para las personas determinadas en el artículo 1º la "licencia especial deportiva" no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse más de sesenta (60) días al año.
En los supuestos que contempla el artículo 2º, la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) días en el mismo período.
Artículo 7
El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado a otorgar la "licencia especial deportiva" por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.
Artículo 8
(Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)
Artículo 9
La "licencia especial deportiva" no se imputará a ninguna otra clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.
Artículo 10
El Ministerio de Cultura y Educación y/o las universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.
Artículo 11
El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.
Artículo 12
Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 13
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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