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Ley de Jornada de Trabajo

Ley 11.544 · texto completo, 13 artículos

Fuente y vigencia. InfoLeg — Ley 11.544 de Jornada de Trabajo (B.O. 17/9/1929), texto actualizado con la reforma de la Ley 27.802.

Texto consolidado vigente. Las anotaciones «(Artículo sustituido/derogado por …)» son de la fuente oficial e indican la norma que dio la redacción vigente. Incorpora las reformas de la Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026): art. 3 sustituido, art. 6 derogado. Verificado 2026-07-09 contra InfoLeg (texto actualizado).

Publicado en esta página al 17 de septiembre de 2026.

Qué regula esta norma

Es la ley que fija el máximo de la jornada: 8 horas diarias o 48 semanales. Sobre ese límite se construye todo el régimen de horas extras, porque la hora suplementaria nace del exceso sobre el máximo legal y no del horario en que se trabaja.

Prevé además la distribución desigual de las horas entre los días de la semana y los regímenes de trabajo por equipos.

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Texto completo

Artículo 1

La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)

Artículo 2

La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

Artículo 3

En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;

b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho (8) horas por día y de cuarenta y ocho (48) semanales;

c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 100 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 4

Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

Artículo 5

Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.

El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.

Artículo 6

(Artículo derogado por art. 208 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 7

Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.

Artículo 8

Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)

Artículo 9

Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.

Artículo 10

Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

Artículo 11

Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.

Artículo 12

Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

Artículo 13

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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