Decreto 484/1987 — Embargabilidad de remuneraciones e indemnizaciones
Decreto 484/1987 · texto completo, 5 artículos
Fuente y vigencia. InfoLeg — Decreto 484/1987 (B.O. 8/4/1987), reglamentario del art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Texto vigente. Fija los límites de embargabilidad del sueldo y de las indemnizaciones sobre la base del Salario Mínimo Vital y Móvil: art. 1 remuneraciones (inembargable hasta 1 SMVM; 10 % del excedente entre 1 y 2 SMVM; 20 % del excedente si supera 2 SMVM), art. 2 la base de cálculo es el importe BRUTO, art. 3 indemnizaciones (10 %/20 % del total según supere o no 2 SMVM, sin piso) y art. 4 cuotas por alimentos o litisexpensas (sin tope, las fija el juez). Es la norma que implementa la calculadora de embargabilidad. Verificado 2026-07-23 contra InfoLeg (texto actualizado).
Publicado en esta página al 17 de septiembre de 2026.
Qué regula esta norma
Es la norma que dice cuánto del sueldo se puede embargar. Reglamenta el artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo con porcentajes concretos medidos en salarios mínimos.
Tiene dos reglas que suelen liquidarse mal: el cálculo va sobre el importe bruto y no sobre el neto, y los topes no se aplican a las cuotas de alimentos.
Artículos más consultados
- Artículo 1 — porcentajes embargables de la remuneración
- Artículo 2 — la base es el importe bruto
- Artículo 3 — embargo de las indemnizaciones
- Artículo 4 — los topes no rigen para alimentos y litis expensas
Índice de artículos
Texto completo
Artículo 1
Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:
1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%).
Artículo 2
A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76).
Artículo 3
Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:
1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.
2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.
A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.
Artículo 4
Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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